Inactividad del Juzgado y abuso del artículo 324.2 LECrim.

Desde la reforma de la LECrim. operada por la Ley 41/2015, el plazo general de duración de la instrucción es de seis meses, que se puede prorrogar hasta los 18 meses cuando la instrucción es declarada compleja.

El artículo 324.2 LECrim. establece unas causas tasadas para justificar la prórroga tales como numerosos investigados o perjudicados, necesidad de informes periciales, necesidad de comisiones rogatorias o delitos de terrorismo. En general, causas razonables por las que prolongar una instrucción.

Sin embargo ya en varias ocasiones (no solo a mí, también a otros compañeros) nos viene ocurriendo que el Juzgado acuerda incoar Diligencias Previas, deja la causa «dormida» durante cuatro o cinco meses y después acuerda una serie de diligencias de investigación que vienen acompañadas de un informe del Ministerio Fiscal solicitando la prórroga de la instrucción.

¿Por qué motivo se solicita la prórroga cuando la causa no adolece de causa de complejidad? Y más aún ¿por qué hay que prorrogar la causa si durante los cinco primeros meses desde la incoación no se ha hecho nada?

Juzgado y Ministerio Fiscal no deben olvidar que la reforma introducida por la Ley 41/2015 pretende agilizar el procedimiento instructor y desde luego no se constituye como una herramienta para dilatar indebidamente las causas.

No olvidemos que este tipo de dilaciones perjudica al inocente, que se encuentra en sede de investigación y en muchas ocasiones condenado por la pena de banquillo (en términos de prensa) y en cambio beneficia únicamente al delincuente que se acoge a una reducción de condena por dilaciones indebidas.

Respetemos las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición y démosle el tratamiento adecuado para hacer una justicia mejor. Si la Justicia no tiene medios debemos denunciar este hecho para que el Ministerio otorgue más medios, pero no podemos esconder este hecho mediante la utilización indebida de medios que no favorecen al sistema judicial, a la profesión ni a los ciudadanos.

La competencia del Tribunal del Jurado en materia de conexión de delitos

El acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala ha adoptado los siguientes criterios:

1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.

5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes. En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.

En esos términos se ha pronunciado la Sala para regular las nuevas reglas de conexión introducidas por el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolviendo así el vacío interpretativo que había hasta ahora.

Fuente: Acuerdo Pleno Sala II procedimientos con jurado obtenido del CGPJ (archivo PDF).