Recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional dos artículos de la Normativa Foral de Guipúzcoa relativos a la regulación de la base imponible de este impuesto al entender que la regla de valoración legal para el cálculo de la base no puede ser corregida cuando se produce una minusvalía (pérdida), lo que resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica.
La normativa Foral de Guipúzcoa es idéntica a la normativa Estatal y están pendientes aún de resolverse otras dos cuestiones de constitucionalidad planteadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria y Madrid.
Esta declaración no es más que la confirmación de una reivindicación de los propietarios desde que llegó la crisis económica y con ello la pérdida de valor de las viviendas y la venta de éstas.
La cuestión radica en tres cuestiones:
i) Si la redacción actual de los artículos 104, 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales es compatible con el principio de capacidad económica
ii) Si la regla de valoración legal permite o no una prueba en contrario que permita acreditar y probar que se ha producido una minusvalía del inmueble
iii) Qué ocurre cuando existe una falta de proporcionalidad entre la plusvalía real generada a favor del contribuyente como consecuencia de la transmisión y el incremento al que se ha sometido el valor catastral del suelo como valor de referencia.
Este impuesto se calcula conforme al valor catastral del suelo que es calculado por los propios municipios atendiendo al valor real o de mercado. Pero se da la circunstancia de que el valor catastral del suelo se ha incrementado pese a que los precios de los inmuebles han caído en picado desde el inicio de la crisis.
El Tribunal Constitucional entiende que la fórmula legalmente prevista infringe el principio de capacidad económica pues no habiendo incremento real del valor no puede apreciarse el hecho imponible objeto de gravamen pudiendo entonces considerarse el cobro confiscatorio.
¿Qué pueden hacer los contribuyentes que hayan pagado este impuesto?
Si no han transcurrido cuatro años (plazo general de prescripción) contados desde la fecha de liquidación podrán presentar reclamación de devolución de ingresos indebidos mediante escrito presentado en Registro de la Administración y deberán acreditar que por la transmisión que dio lugar al impuesto no se obtuvo ninguna ganancia patrimonial o se produjeron pérdidas (precio de compra vs precio de venta)
Ahora esperaremos al pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Vitoria y Madrid pero su resultado, seguramente, será similar al que ahora conocemos.